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CSJ SCC 1300 de 2019

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00923-00

 

 

 

 

AC1300-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00923-00

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Amagá (Antioquia) y Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), para conocer la demanda ejecutiva con garantía real promovida por Fidel Iván Giraldo Vélez contra Marco Antonio Posada Henao.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos en mención, el promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en dos pagarés y el gravamen hipotecario constituido sobre el Lote o parcela número 9 de la segunda etapa del Conjunto Parcelación La Bonita I y II, ubicado en el municipio Amagá (Antioquia), para garantizar el pago de aquellas obligaciones.

En el libelo el ejecutante invocó que ese juzgado es el competente, por «el lugar de ubicación del inmueble dado en hipoteca».

2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, porque aun cuando el numeral 7° del artículo 28 del C.G.P. prevé que en los procesos en que se ejerciten derechos reales es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde estén ubicados los bienes; en el sub lite, sobre el fundo gravado recae medida de embargo, decretada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), en un juicio quirografario iniciado por Bancolombia frente al mismo deudor, por lo cual, corresponde a este funcionario judicial conocer del asunto dada la competencia privativa y excluyente que consagra el precepto 462 del C.G.P.

3. El Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), quien actualmente tramita el proceso iniciado por Bancolombia, también declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de Amagá no debió apartarse del asunto, en razón a que el convocante escogió presentar el escrito introductorio en este municipio, porque es el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, tal como lo dispone el numeral 7º del canon 28 de la codificación adjetiva.

Además, no se puede modificar la elección realizada por el acreedor hipotecario por el registro decretado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), por cuanto de allí no se desprende la intención de este ejecutante de acumular su acción a la instaurada por Bancolombia, como lo contempla los artículos 462 y 463 del C.G.P., máxime si en este juicio quirografario no ha sido notificado del auto que dispuso su citación.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha manifestado que:

... como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).

Pero también prevé el fuero privativo para algunos eventos, con aplicación única y excluyente, como es la contemplada en el numeral 7° del artículo antes citado, según el cual, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes...» (se resaltó).

3. Acorde con lo anterior, en relación con el ejercicio de «derechos reales», cumple afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares.

Sobre el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta Sala, en cuanto a que:

... [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. (CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, rad. 2016-03143-00).

4. Dentro de ese marco conceptual, sin perjuicio de la unificación del trámite que trajo el nuevo estatuto procesal para los procesos ejecutivos sin garantía real o con ella, cuando hace uso de esa prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se ejercita el derecho real de prenda o de hipoteca, es necesario aplicar el comentado fuero privativo, esto es, determinar que en esos eventos es competente, exclusivamente, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes objeto del respectivo gravamen, por varias razones:

4.1. En primer lugar, en realidad el precepto bajo estudio no distingue en cuanto al ejercicio de «derechos reales», motivo por el que deben incluirse todos los contemplados en el ordenamiento jurídico vigente (artículo 665 del Código Civil[1] y normas concordantes), entre los cuales están los derechos de prenda y de hipoteca.

Es pertinente recordar que el derecho real es definido por el citado precepto civil como aquel que se tiene sobre una cosa, sin respecto de determinada persona, noción sobre la cual ha dicho esta Corporación que «se trata de la idea Romana que consideró el derecho real como la relación directa entre la persona y la cosa», y aunque la crítica ha considerado que no puede haber una simple relación entre personas y cosas, debe tomarse en cuenta que sujeto pasivo de ese atributo son las personas indeterminadas, dado su efecto de ser frente a todo el mundo (SC de 10 de agosto de 1981, GJ 2407, pág. 486).

4.2. De otro lado, la variación legislativa asignó el conocimiento de los procesos en los que se ejerciten derechos reales al lugar de la ubicación de los bienes, para lograr una mejor eficacia y economía procesal, con el fin de evitar traslados, mayores erogaciones y demoras, para los asuntos relacionados con tales derechos, porque precisamente eso es lo que emana de lo expuesto para ponencia de primer debate del proyecto de ley, donde se anotó que:

... [como] los procesos que versan sobre derechos reales pueden ser tramitados con menor esfuerzo y mayor eficacia en el lugar en donde se encuentran los bienes, sobre los cuales recaen aquellos, no se ve razón para que puedan ser tramitados en otro lugar, lo que implica que la competencia debe ser privativa del juez de aquel lugar y no concurrente con el del domicilio del demandado como está planteado en el proyecto, Conviene entonces suprimir el numeral 7 del artículo 28 y funcionarlo con el numeral 8. (Informe de Ponencia para primer debate del proyecto de ley número 196 de 2011 Cámara, Gaceta del congreso número 250 de 2011).

Con base en las afirmaciones anotadas, es factible concluir que en los juicios en los que se ejerciten los derechos reales de prenda o hipoteca, de los cuales son fiel trasunto los ejecutivos para esos efectos, es competente el juez del lugar donde están ubicados los bienes.

4.3. Tal conclusión no sufre ningún desmedro con los fueros personal y obligacional, previstos en los numerales 1° y 3° del citado artículo 28, que suelen concurrir para procesos ejecutivos, pues dado el carácter imperativo y excluyente del fuero privativo, es evidente que para el ejercicio de los derechos reales de prenda e hipoteca, debe seguirse el trámite en el lugar de ubicación de los bienes, con independencia del domicilio del demandado y del sitio de cumplimiento de las obligaciones.

5. No obstante lo anterior, tratamiento especial merecen las acciones iniciadas por los acreedores con garantía real, cuando el bien gravado fue cautelado en un juicio quirografario, en tanto que tal demanda debe regirse, así mismo, por el canon 462 del Código General del Proceso, a cuyo tenor:

«Citación de acreedores con garantía real. Si del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que sobre los bienes embargados existen garantías prendarias o hipotecarias, el juez ordenará notificar a los respectivos acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer ante el mismo juez, bien sea en proceso separado o en el que se les cita, dentro de los veinte (20) días siguientes a su notificación personal. Si dentro del proceso en que se hace la citación alguno de los acreedores formula demanda que sea de competencia de un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que continúe el trámite del proceso.

Si vencido el término a que se refiere el inciso anterior, el acreedor notificado no hubiere instaurado alguna de las demandas ejecutivas, sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso al que fue citado, dentro del plazo señalado en el artículo siguiente.

(...)

Cuando de los acreedores notificados con garantía real sobre el mismo bien, unos acumularon sus demandas al proceso en donde se les citó y otros adelantaron ejecución separada ante el mismo juez, quienes hubieren presentado sus demandas en el primero podrán prescindir de su intervención en este, antes del vencimiento del término previsto en el numeral 4 del artículo 468 y solicitar que la actuación correspondiente a sus respectivos créditos se agregue al expediente del segundo proceso para continuar en él su trámite. Lo actuado en el primero conservará su validez».

De este precepto se desprende que dicho acreedor con garantía real tiene dos opciones para incoar su acción a partir de la notificación que se le haga, como son: i) acudir en acumulación voluntaria de su demanda en el juicio en el cual se le citó o presentarla por separado ante el mismo circuito judicial, todo si está dentro del plazo regulado de 20 días, y; ii) la acumulación obligatoria de su libelo en el evento de estar vencido el lapso memorado.

6. Sin embargo, en el sub lite Marco Antonio Posada Henao no ha sido notificado del auto que ordenó su citación[2] en el juicio quirografario iniciado por Bancolombia y, por ende, no ha empezado a correr el término mencionado lo cual impone afirmar que no se encuentra compelido a la acumulación obligatoria de su libelo, en tanto ni siquiera ha empezado a correrle el término de marras.

Por consecuencia, quien tiene la competencia para conocer del asunto es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá (Antioquia) dando aplicación al fuero privativo que dispone el numeral 7° del artículo 28 de la codificación adjetiva, en razón a que se está ejerciendo el derecho real de hipoteca, respecto del inmueble ubicado en su circunscripción territorial, porque el acreedor hipotecario no está acudiendo al estamento jurisdiccional en razón de la previa citación regulada en el canon 462 del Código General del Proceso.

7. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá (Antioquia), al que se le enviará de inmediato el expediente.

Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar.

Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

[1] Establece dicho precepto que: «Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. (...) Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda* y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales».

[2] Tal y como lo informó el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), en auto de 6 de marzo de 2019, (folio 32, cuaderno 1).

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